Comunicado oficial
29 mar 2023 . Actualizado a las 16:59 h.El Comité de Competición ha hecho pública su resolución acerca de las sanciones y alegaciones derivadas del encuentro que disputó el Real Sporting de Gijón frente a la UD Las Palmas. Mediante un comunicado, el Comité ha decidido sancionar con un partido a Pablo Insua y a Cali Izquierdoz, desestimando el recurso presentado por el club, además de una sanción de 2 partidos para José Marsà después de su expulsión por roja directa.
No será esta su última bala. El club interpondrá un recurso ante el Comité de Apelación tal y como ya tenía considerado al ser conscientes de la dificultad de que el Comité de Competición retirase la tarjeta amarilla mostrada a Cali Izquierdoz. Por el momento se mantiene la hoja de ruta marcada por el departamento jurídico del club.
Del mismo modo, el club no descarta acudir al Tribunal Administrativo del Deporte con el objetivo de obtener una cautelar antes de tomar una decisión acerca de la sanción al zaguero argentino. Por el momento, Izquierdoz sería baja el próximo domingo ante el Granada (18:30 horas) en El Molinón - Enrique Castro 'Quini' por acumulación de amonestaciones, sumándose así a las ausencias de Pablo Insua, por este mismo motivo, y de José Marsà tras su expulsión por roja directa.
Comunicado del Comité de Competición
Misma sanción para ambos futbolistas: Suspender por 1 partido a D. Pablo Insua Blanco y a D. Carlos Roberto Izquierdoz, en virtud del artículo/s 119 del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 200,00 € y de 600,00 € por cada infractor en aplicación del art. 52.
Con motivo de actitudes de menosprecio o desconsideración hacia los/as árbitros/as, directivos/as o autoridades deportivas (124): Suspender por 2 partidos a D. Jose Marsa Martinez, en virtud del artículo/s 124 del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 400,00 € y de 600,00 € al infractor en aplicación del art. 52.
Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportada por el REAL SPORTING DE GIJÓN, SAD, relativas a la amonestación recibida por su jugador, D. Carlos Roberto Izquierdoz, este Comité de Competición considera lo siguiente:
Primero .- Debe hacerse referencia, en primer lugar, a los preceptos de la normativa federativa que se refieren a la función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, debe citarse en primer lugar el artículo 260 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Entre las obligaciones que le incumben durante el desarrollo del encuentro está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 261, párrafo 2, apartado e)); así como, después de los encuentros, la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 261.3, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Este y no otro debe ser el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.
Segundo .- Esto es, en definitiva, lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 118.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en el mencionado Código Disciplinario.
Tercero .- La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.
Cuarto .- Con el objeto de atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto lo consignado por el colegiado.
Quinto .- Según consta en el acta arbitral, el jugador fue amonestado en el minuto 58 por “derribar a un contrario en la disputa del balón de forma temeraria”. El club alega la existencia de un error material manifiesto y mantiene que el jugador amonestado no realizó dicha acción. Niega, en particular, el derribo. Afirma, en este sentido, que lo que en realidad ocurrió, siempre según su relato, fue que el jugador amonestado, el Sr. Izquierdoz, contactó de manera anticipada con la pelota frente al jugador del equipo contrario, el Sr. Cardona, evitando así que este último pudiese desplegar su acción ofensiva. El jugador amonestado consigue despejar el balón y el jugador del equipo contrario le propina una patada involuntaria, derribándole. Este hecho, de haberse producido sería incompatible con lo consignado por el árbitro en el acta. Esto es, el colegiado habría cometido un error material manifiesto. Eso es precisamente lo que debe determinar este órgano disciplinario, cuya tarea, de acuerdo con la normativa federativa que resulta de aplicación, es determinar, en su caso, la existencia de un error material manifiesto en la descripción arbitral de la acción. Como se ha dicho aquí, únicamente la prueba de un error de este tipo puede desvirtuar la apreciación realizada por el colegiado y, en consecuencia, la veracidad de lo que hizo constar en el acta. Es necesario en todo caso que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se dan en este caso. Teniendo en cuenta lo antedicho, este Comité considera que las imágenes aportadas, que se han tomado desde muy lejos y no son por ello lo suficientemente claras, no permiten desvirtuar el relato arbitral. Su visionado, en definitiva, no ha servido para descartar más allá de toda duda el derribo que hizo constar el árbitro en el acta arbitral. Procede, por tanto, la desestimación de las alegaciones y el mantenimiento de las consecuencias disciplinarias derivadas de la acción señalada en el acta arbitral.
Contra la presente resolución cabe interponer recursos ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.