Objeción de conciencia

Ignacio Fernández Sarasola
Ignacio Fernández Sarasola LA CONSTITUCIÓN DE LA «A» A LA «Z»

OPINIÓN

24 mar 2019 . Actualizado a las 05:00 h.

Para aquellos que no conocieron el servicio militar obligatorio, la objeción de conciencia les resultará algo exótico y desconocido, o la reducirán a la más que discutible objeción de conciencia médica y farmacéutica. En realidad, nuestra Constitución sólo recoge como tal la objeción de conciencia al servicio militar (art. 30.2), que entrañaba la posibilidad de excusarse del mismo alegando motivos de conciencia, en cuyo caso, el denominado «objetor» pasaría a realizar un «servicio social sustitutorio» en vez de la instrucción militar. Habitualmente había quien confundía a los objetores con los insumisos, cuando se trataba de situaciones radicalmente distintas: los primeros decidían no ingresar en el ejército, pero desarrollaban una actividad alternativa que le encomendaba la Administración durante el tiempo que duraría la 'mili'; los segundos se negaban también a realizar estas actividades, lo que era constitutivo de delito y conllevaba penas de privación de libertad.

Puesto que el servicio militar obligatorio ha desaparecido por la profesionalización del ejército, el resultado es que nos hallamos ante un artículo constitucional que a día de hoy carece de aplicación. ¿Quiere ello decir que es inválido? En absoluto: si en cualquier momento (y esperemos que no) se volviese a implantar por vía legal la 'mili', el artículo 30.2 de la Constitución empezaría a aplicarse de nuevo.

Entretanto, caben otras «objeciones de conciencia» que se pueden establecer a través de leyes, pero que no tendrán en ese caso el respaldo del mencionado artículo 30.2 de la Constitución, aunque podrían conectarse con otro artículo constitucional, en concreto la libertad ideológica y religiosa (artículo 16). Dos son los ámbitos a los que se ha extendido la objeción de conciencia, como he señalado al principio: el sanitario y el farmacéutico. Y ello, porque se considera que determinados servicios que están obligados a prestar los profesionales de ambas ramas pueden colisionar con sus creencias íntimas. Así sucedería en el caso de la interrupción voluntaria del embarazo (en el caso de los médicos) o la expedición de métodos anticonceptivos (en el supuesto de los farmacéuticos).

El caso más evidente lo representa la interrupción voluntaria del embarazo, ya que es el que más claramente puede dar lugar a un conflicto entre la paciente, que tiene derecho a que se le practique el aborto cuando concurren las circunstancias legales que lo legitiman, y el médico que, por convicciones religiosas o morales, puede sentir un conflicto con sus creencias. En realidad, en el aborto siempre hay una situación de conflicto de derechos fundamentales: por una parte, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la mujer (art. 15), y por otra, el derecho a la vida del nasciturus (art. 15). Aunque bien entendido que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no se trata de un conflicto entre dos titulares de derechos fundamentales (la mujer y el feto) porque en este caso técnicamente solo la primera es titular de derechos, ya que, para serlo, es preciso ser persona. Y, según el Código Civil, para disfrutar de esa condición se requiere el nacimiento. Pero el nasciturus¸ sin ser persona (y por tanto, no siendo titular de derechos fundamentales) es un «bien jurídico protegido»; es un proyecto de persona… puede llegar a convertirse en titular de derechos fundamentales, y por eso el Tribunal Constitucional lo considera digno de protección. El resultado sería que un aborto totalmente libre, sin restricción alguna (por ejemplo, permitiéndolo por cualquier circunstancia y en el momento en que la mujer embarazada lo desee, incluso cuando falten sólo minutos para el alumbramiento) no sería constitucional, según la actual jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional.

El médico se encuentra, por su parte, con un conflicto: legalmente tendría que proceder al aborto (privilegiando el interés de la mujer), aunque su preferencia ideológica sería primar el interés del feto. Para salvar el dilema, la legislación actual reconoce al personal sanitario la objeción de conciencia en la interrupción voluntaria del embarazo, aunque con ciertas restricciones: tiene que tratarse del profesional que esté directamente implicado en el aborto, debe haber manifestado, previamente y por escrito, su rechazo a practicarlo, y debe prestar la asistencia sanitaria que la paciente requiera, antes y después de que se realice el aborto (aunque no haya participado en él). Se puede objetar, pues, sólo al acto de practicar el aborto, no a la prestación sanitaria previa y posterior que aquél requiere. La paciente, por su parte, podrá contar con otro médico para que le practique la interrupción del embarazo y, si no lo hubiere en el centro médico, podrá acudir a cualquier otro, asumiendo la Administración Pública los gastos que supongan.

A pesar de ello, esta objeción de conciencia legal no deja de tener ciertos aspectos vidriosos. Pongamos el caso de que la práctica del aborto sea imprescindible para salvar la vida de la madre. ¿Podría en ese caso el médico seguir alegando su objeción de conciencia? ¿No debe privilegiar el ordenamiento jurídico el derecho fundamental de una persona (la madre) en detrimento de quien puede llegar a serlo, pero todavía no lo es (el feto)? Posiblemente en este caso la respuesta más lógica desde un punto de vista constitucional es que excusarse en la objeción de conciencia para permitir que una paciente fallezca supondría un ejercicio desproporcionado del derecho fundamental a la libertad ideológica. Dicho de otro modo: la objeción de conciencia médica tendría como límite al menos los casos en los que la vida de la madre corra grave e inaplazable peligro.

La objeción de conciencia de los farmacéuticos es todavía más cuestionable. Podría argumentarse que, al menos en el caso de la expedición de la «píldora del día después» su situación no sería distinta a la de los médicos. Es más, en ese caso, sería difícil admitir que la salud de la mujer corriese un peligro vital. Pero no sucede lo mismo con la expedición de anticonceptivos. A pesar de ello, algunas Comunidades Autónomas han regulado la objeción de conciencia farmacéutica, aunque con bastante ambigüedad y sin las garantías previstas para el usuario en el caso de la objeción de conciencia médica. Pero no parece muy acertado equiparar la venta de un anticonceptivo con la práctica de un aborto: el Tribunal Constitucional ha amparado el derecho de los nasciturus, pero obviamente no el del esperma y los óvulos.