Decía Aristóteles que el gobierno debía serlo de las leyes, y no de los hombres. En tan breve apotegma condensaba lo que en España se conoce como Estado de Derecho, el equivalente al rule of law británico y al due process of law estadounidense. A pesar de ello, no es fácil definir con certeza lo que sea el Estado de Derecho, ya que el término se utiliza con dos acepciones distintas. Así, por ejemplo, cuando una autoridad se salta las normas se oye a comentaristas, políticos y juristas decir que «nadie puede saltarse el Estado de Derecho». Pero, por otra parte, cuando ponemos la mirada en un país en el que los derechos fundamentales no se respetan se dice que aquella nación no es un auténtico Estado de Derecho. En ambos casos nos hallamos ante dos ideas distintas, a pesar de emplear para ellas el mismo concepto: en el primer supuesto estamos ante lo que se denominaría una versión «formal» del Estado de Derecho, que significa que las autoridades han de obedecer las normas, incluso aquellas que ellos mismos han creado; en el segundo ejemplo nos hallaríamos ante una concepción «material» del Estado de Derecho, que supone organizar el Estado de modo que los derechos individuales resulten garantizados.
Lo importante en ambas versiones es que, al margen de la proclamación formal que las Constituciones hagan del Estado de Derecho (algo que la nuestra hace ya en su artículo primero), se articulen mecanismos para que este sea realmente efectivo. En el caso del Estado de Derecho formal, la sujeción de las autoridades a las normas se consigue a través de diversos medios que nuestra Constitución recoge con generosidad. El primero, y si acaso fundamental, es la «interdicción de arbitrariedad», es decir, la obligación de que los poderes públicos no lleven a cabo actuaciones que se separen de las normas o que ni siquiera tengan cobertura en ellas. En este sentido, los poderes públicos tienen respecto de las normas lo que se denomina una «sujeción positiva»: sólo pueden hacer lo que aquéllas expresamente les permitan. Eso sí, no debemos identificar arbitrariedad y discrecionalidad: la primera, conducta prohibida, supone desobediencia a las normas; la segunda, permitida, entraña que las normas pueden dejar un margen de actuación a los poderes, dentro de cuyos límites ellos eligen qué conducta llevar a cabo. Por ejemplo, en un artículo previo vimos cómo el presidente puede presentar una cuestión de confianza… Pues bien, la Constitución le habilita a hacerlo, y es él quien, discrecionalmente decide si plantearla o cuándo plantearla. Para los casos de arbitrariedad, que son los que sí serían contrarios al Estado del Derecho, el Código Penal prevé tipos delictivos, siendo el más conocido el de prevaricación, que tiene lugar cuando una autoridad emite a sabiendas una resolución injusta, es decir, que sabe que es contraria a las normas.
Otra garantía muy relevante para el Estado de Derecho formal es la publicidad de las normas, porque, ¿cómo podemos saber si las autoridades las cumplen, si no tenemos forma de conocerlas? Bien entendido que la publicidad a la que la Constitución obliga es «institucional»: boletines oficiales para las disposiciones generales, y tablones de anuncios (aunque sean virtuales), bandos u otros medios públicos para las normas de rango inferior.
Finalmente, existe otro mecanismo de gran trascendencia para el Derecho Penal y Administrativo. Me refiero al principio de legalidad. Este entraña que nadie puede ser sancionado (mediante condena penal o sanción administrativa) por acciones u omisiones que, en el momento de realizarse, no constituyesen delito, falta o infracción administrativa. Las normas sancionadoras nunca pueden ser, por tanto, retroactivas, sino aplicarse sólo a situaciones que surjan con posterioridad a su entrada en vigor. También se exige que sean lo más definidas posible, lo que tiene relación con otras garantías a las que ya me he referido: impide la arbitrariedad y complementa la publicidad. Esta concreción que han de tener las normas sancionadoras forma parte además de un principio también ligado al Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, es decir, el derecho a tener un conocimiento cierto y adecuado de las normas.
La idea de Estado de Derecho material, por su parte, cuenta con ciertas garantías que a menudo están bajo sospecha del ciudadano. Tal es el caso de la división de poderes. Inicialmente estaba concebida como un mecanismo contra la tiranía: nada podría esperarse si quien hiciese las leyes también las ejecutase y las aplicase en casos concretos. Pero a día de hoy, la omnipresencia de los partidos políticos distorsiona todo el sistema. ¿Acaso puede creerse en una división de poderes efectiva cuando el partido mayoritario controla el Gobierno y las dos cámaras, y posee la facultad de elegir (a su través) magistrados del Tribunal Constitucional?
El otro elemento característico de esta versión «material» del Estado de Derecho es la independencia judicial. Pero a ella dedicaré una voz específica, de modo que por ahora creo que podemos dejarlo aquí.
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