La Voz de Asturias

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Ignacio Fernández Sarasola
Los secretarios generales de CCOO y UGT, Unai Sordo y Pepe Álvarez, atienden a los medios durante su participación en la concentración frente a la sede de CEOE-Cepyme en defensa de la negociación colectiva y por mejoras salariales y laborales

28 Apr 2019. Actualizado a las 05:00 h.

Aunque la Constitución española reconoce con carácter general el derecho de asociación (art. 22) presta una atención preferente a dos tipos de organizaciones colectivas: partidos políticos y sindicatos. Buena prueba de ello es el hecho de que se refiera a ellos nada menos que en el Título Preliminar, dedicado a los principios y valores esenciales del Estado español. Sin embargo, la Constitución también traza claras diferencias entre uno y otro tipo de organizaciones, especialmente dos: por una parte, en tanto los partidos tienen una dimensión política y son realización de la democracia (contribuyendo a la formación de la voluntad popular y a la participación política), los sindicatos poseen una dimensión socioeconómica (defensa y promoción de intereses económicos y sociales) y son instrumentos propios del Estado Social. Por otra parte, la creación de partidos se lleva a cabo ejerciendo el genérico derecho de asociación antes referido; dicho de otro modo: no existe ningún derecho fundamental específico a crear partidos políticos, sino que cuando se constituye uno se está ejerciendo el derecho de asociación, sin más. Sin embargo, en el caso de los sindicatos sí existe un derecho específico para su creación: la libertad sindical.

Vistas estas dos diferencias, podemos entrar un poco más en detalle. Empezando por la dimensión socioeconómica de los sindicatos. Ciertamente el lector pensará, con razón, que los sindicatos están ideológicamente implicados. A nadie se le escapa el histórico vínculo entre CCOO y el Partido Comunista, y de UGT y el PSOE. Este nexo responde a que la diferencia entre intereses socioeconómicos y políticos no resulta tajante: obviamente los partidos políticos tienen en su programa propuestas económicas, y de ahí su ligamen con las organizaciones sindicales que más se acerque a ellas, y viceversa. Pero, a pesar de que los sindicatos también portan una ideología política de fondo, a diferencia de los partidos políticos no concurren a las elecciones, sino que actúan en el ámbito de las relaciones entre trabajadores y empresa (incluida la Administración Pública en su papel de agente económico y de prestación de servicios).

He señalado que, en este sentido, en tanto los partidos se hallan vinculados al Estado democrático los sindicatos lo están al Estado Social. Este último representa una forma específica de organizar las relaciones entre el poder público y los ciudadanos que fue concretándose desde finales del siglo XIX y que alcanzó su primera constitucionalización clara con la Constitución mexicana de 1917, extendiéndose luego a textos europeos como la Constitución de Weimar de 1919 y la Constitución española de 1931 cuyo artículo primero señalaba que «España es una República democrática de trabajadores de toda clase». En el Estado Social, los poderes públicos tienen la obligación de satisfacer las demandas sociales; se trata, por tanto, de un Estado intervencionista o de bienestar, opuesto al denominado «Estado burgués de Derecho» que se había impuesto a lo largo del XIX. Este último representaba la antítesis del Estado Social: se bastaba en una separación tajante entre los poderes públicos y una sociedad que se consideraba capaz de autogestionarse. De ahí que no existiesen mecanismos como los subsidios de desempleo (en su lugar se formaban cajas de resistencia), pagas por jubilación (se subsistía con ahorros privados) o sistema nacional de salud (debiendo acudir el enfermo a la medicina privada). Las injusticias sociales que esta situación deparaba fueron, precisamente, las que posibilitaron el tránsito del Estado burgués al Estado social.

Constitucionalmente este tránsito se tradujo en un cambio en los derechos fundamentales. Durante el siglo XIX las Constituciones sólo habían recogido los llamados derechos civiles, es decir, aquellos que se basaban en el reconocimiento del individuo: su libertad personal, su derecho al honor, a la intimidad, a expresarse libremente… Unos derechos que, al estar basados en esa separación tajante entre Estado y sociedad, debían ser siempre ajenos a la acción del poder público: existía una libertad precisamente allí donde el Estado no podía entrar (por ejemplo, había libertad de información porque no existía censura). Cuando se constitucionaliza el Estado social todo esto cambia: los derechos pasan a ser un compromiso del Estado, y se transforman en «derechos prestacionales», es decir, libertades que sólo pueden realizarse plenamente si el Estado presta un servicio para satisfacerlas (por ejemplo, el derecho a la educación, que requeriría la creación de centros docentes y la contratación de profesores por parte del Estado). Además, los derechos dejan de ser meramente individuales y pasan a reconocerse también otros con dimensión colectiva: ahí surge la libertad sindical.

Y entramos, pues, en ese segundo elemento mencionado al principio. A diferencia de los partidos políticos, los sindicatos cuentan en España con una libertad específica para realizarse: la mencionada libertad sindical. Esta entraña varios aspectos: la libre creación de sindicatos, la posibilidad de afiliarse a cualquiera de los existentes, y la negativa a formar parte de ellos, si así se desea. Estos dos últimos aspectos son de especial trascendencia ciudadana, por su encaje con la libertad contractual. Imaginemos que una empresa contrata a un trabajador bajo la condición de que no se integre en ningún sindicato o que, por el contrario, lo haga en uno concreto. Si el trabajador está de acuerdo con la cláusula, ¿debería primar su libertad contractual y permitírsele que firme ese acuerdo laboral? La respuesta es negativa. Una cláusula con ese contenido es nula por atentar contra la libertad sindical. No debemos olvidar que los derechos fundamentales son irrenunciables; podemos decidir si ejercerlos o no, pero no podemos renunciar a que estén a nuestra disposición. De no ser nula una cláusula así, se estaría ejerciendo una coacción inadmisible sobre los trabajadores, al condicionar la contratación (que pueden necesitar por motivos vitales) a la renuncia de un derecho social básico.


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