Se queda sin pensión de viudedad pese a 6 años de convivencia y una hija en común por no formalizar la pareja de hecho
Asturias
La base reguladora de la prestación que reclamaba era de más de 2.300 euros
08 Jan 2025. Actualizado a las 10:20 h.
Una mujer que tuvo una hija en común con su pareja y seis años de convivencia hasta que él falleció ha visto denegada su solicitud de pensión de viudedad por no haberse registrado como pareja de hecho. Su pareja, que nació en 1977, falleció en 2022 y ambos eran solteros cuando empezaron a vivir juntos en el mismo domicilio en 2016. Tuvieron una hija en 2020.
Un año después de la muerte de su pareja, en 2023, ella presentó una solicitud de prestaciones de supervivencia que le fue denegada por el Instituto Social de la Marina por no haber acreditado haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, según establece la Ley General de la Seguridad Social. La base reguladora de la prestación que reclamaba era de más de 2.300 euros.
La mujer presentó una demanda judicial contra el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo desestimó este año sus pretensiones por entender que no se cumplían los requisitos legales para que recibiera una pensión de viudedad. En concreto, no acreditaba la prueba de la existencia de pareja de hecho en los términos ya mencionados por la ley.
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Recurrió ese fallo y ahora la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) llega a la misma conclusión. La representación legal de la mujer argumentó en el recurso que la denegación de la pensión de viudedad vulneraba principios de igualdad y protección de la familia, aparte de que existía discriminación en el trato porque el régimen de clases pasivas reconocía pensiones a parejas de hecho no inscritas, mientras que el régimen general de Seguridad Social requería formalidades más estrictas, como la inscripción en un registro oficial.
Ademas, alegó desigualdad geográfica, ya que en otras comunidades autónomas como Madrid se habrían reconocido casos similares sin cumplir dichos requisitos basándose en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y pidió que se aplicara el criterio de que la existencia de hijos en común exime del cumplimiento de ciertos requisitos formales.
Carácter constitutivo, no probatorio
El auto del TSJA enfatiza que la inscripción de la pareja de hecho en el registro, conforme al artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, tiene carácter constitutivo y no meramente probatorio, con lo que no puede ser sustituida por pruebas alternativas como certificados de convivencia o empadronamiento. Además, el auto señala que aunque el Tribunal Supremo había reconocido pensiones de viudedad en casos similares, esa doctrina fue posteriormente matizada, exigiendo que la existencia de la pareja de hecho se acreditara con los medios previstos en el mencionado artículo: inscripción en un registro público o escritura pública, con al menos dos años de antelación al fallecimiento.
En ese sentido, el auto recuerda que, en sentencias previas, ya se argumentó desde la sala «que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el requisito convivencial, lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho —pensión— únicamente corresponde a las parejas de derecho y no a las genuinas parejas de hecho».
Además los magistrados explican que «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos».
No serían válidos por ejemplo ni el certificado de empadronamiento —aunque acredite convivencia— ni el testamento que designe heredero al conviviente, ni la tarjeta sanitaria en la que el solicitante figure como beneficiario del fallecido ni el libro de familia ni tampoco disposiciones testamentarias que mencionen convivencia marital e incluso un certificado municipal de reserva para ceremonia nupcial.