La Voz de Asturias

Xenofobia

Asturias

Ignacio Fernández Sarasola

09 Jun 2019. Actualizado a las 05:00 h.

La irrupción de VOX en las instituciones representativas ha supuesto un motivo de preocupación para casi todas las fuerzas políticas rivales, aunque por motivos bien distintos. La izquierda teme sus propuestas regresivas, en tanto que la derecha (en particular el PP) se mueve por intereses bien distintos: Pablo Casado optó en la campaña electoral de las Elecciones Generales por aproximarse ideológicamente a VOX, para darse cuenta de que eso sólo suponía una huida del votante más moderado del PP, sin obtener rédito alguno, puesto que los votantes más conservadores prefirieron optar por la versión más acendrada de su ideología, votando al partido de Abascal. Sólo tras la debacle del PP (también motivada por el lastre de la corrupción que persigue al partido como las implacables Erinias de la mitología griega) ha hecho que Casado rectifique, y ahora adjetive las propuestas de VOX como «ultraderecha», renegando de lo que apenas veinticuatro horas antes formaba parte de su propio programa político. El cambio de estrategia no ha supuesto un gran avance en las elecciones autonómicas, municipales y europeas, pero al menos ha permitido a Casado salvar los muebles, especialmente con la posible recuperación de plazas como Madrid.

Entre los elementos que inspiran poca confianza a los partidos opuestos a VOX uno que habitualmente se menciona es su postura xenófoba, compartida con la ultraderecha de otros países europeos (el Frente Nacional francés, el Partido por la Libertad de los Países Bajos o la Liga Norte italiana). Y aquí es donde debemos tener presente que, cualquiera que sea la política que a este respecto pudiera tratar de implantar VOX (si tuviera escaños suficientes para hacerlo, claro está) se toparía con el límite que impone la Constitución, mientras no se reforme: el artículo 14 y el reconocimiento del principio de igualdad, que no admite discriminación ante la ley por razón (entre otras) racial.

La imposibilidad de establecer discriminaciones en la ley (es decir, al crear una ley) y ante la ley (esto es, al aplicar la ley) requiere sin embargo de algunas reflexiones, porque en realidad ningún derecho fundamental es ilimitado… ni siquiera el de igualdad. Veamos varios ejemplos. En primer lugar, no toda restricción que se realice respecto de los extranjeros (sea cual sea su etnia) tiene que considerarse inconstitucional. De hecho, la Constitución reconoce que «los españoles son iguales ante la ley»… Es decir, que en principio atribuye ese derecho fundamental sólo a los ciudadanos. En este sentido, la propia Constitución impone restricciones insuperables para los extranjeros: por ejemplo, no pueden votar en las elecciones generales y autonómicas, ni tampoco en referéndum. Pero también otros derechos fundamentales pueden ser regulados de forma distinta para los extranjeros. Piénsese por ejemplo la libertad de entrada en el territorio nacional: en tanto para los españoles es libre, la de los extranjeros puede estar condicionada a ciertos requisitos (como la obtención de un visado). En este sentido, una política restrictiva de la inmigración irregular no puede considerarse en absoluto inconstitucional, del mismo modo que no lo sería circunscribir a los españoles y a los residentes regulares el acceso al servicio público de salud. No debe confundirse, pues, la constitucionalidad o no de una medida, con lo que pueda considerarse como más o menos humanitario o ético.

También la presencia de ciertos derechos fundamentales pueden guardar relación con planteamientos xenófobos. El caso más vidrioso en España se refiere a la libertad de expresión. En efecto, nuestro Código Penal ha recogido los denominados «delitos de odio», que suponen una restricción a la libertad de expresión con el objetivo de proteger a minorías, incluidas las étnicas. Así, nuestra legislación criminar castiga con pena de prisión de uno a cuatro años a quienes «públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad».

Conviene no obstante tener presente que toda restricción de un derecho fundamental (en este caso la libertad de expresión) debe ser proporcionada. Por ello, los delitos de odio sólo han de apreciarse cuando se trate de manifestaciones que realmente dañen a los grupos afectados: por una parte la expresión ha de ser pública, lo que excluye las que tienen lugar en el ámbito privado o doméstico; y ello también porque entre particulares el principio de igualdad tiene menos operatividad: por ejemplo, si una persona acude a la fiesta de un amigo acompañado de un colega de la etnia X, el organizador del evento puede negarse a que tal colega entre en su casa… será discriminatorio, pero tratándose de relaciones entre particulares no existe inconstitucionalidad alguna. Por otra parte, para que se aprecie un delito de odio, es preciso que la expresión realmente «fomente, promueva o incite» contra un grupo. El problema del Código Penal es en el uso del adverbio «indirectamente», ya que abre un margen de interpretación tal, que habilita a restringir la libertad de expresión más allá de lo constitucionalmente admisible; de ahí que tal adverbio sea de dudosa constitucionalidad. Una cosa es que determinadas expresiones nos parezcan deleznables, de mal gusto, éticamente reprochables y humanamente vomitivas, y otra muy distinta que sean inconstitucionales: no pretendamos prohibir toda expresión que no nos gusta, porque eso es una postura totalitarista. La libertad de expresión consiste, precisamente, en tener que aguantar expresiones que no nos agraden o con las que no estamos de acuerdo. Sólo cuando verdaderamente afectan a otro derecho fundamental (por ejemplo, un insulto, que afectaría al honor; o la revelación de un dato privado, que violaría el derecho a la intimidad) debemos considerar que el ejercicio de la libertad de expresión se ha extralimitado.

Finalmente, el principio de igualdad ante la ley también queda restringido por la llamada «igualdad real y efectiva» (que reconoce nuestra Constitución en el art. 9.2) y cuyo reflejo más claro es la llamada «discriminación positiva». Este concepto surgió en Estados Unidos precisamente por motivos raciales, en concreto dentro del ámbito educativo. La segregación racial en las escuelas públicas se mantuvo en Estados Unidos nada menos que hasta 1954, momento en el que el Tribunal Supremo la declaró inconstitucional en una sentencia (Brown v. Board of Education). La citada sentencia se limitaba a instaurar la igualdad formal, es decir, a impedir que nadie pudiese ser discriminado en las escuelas por razones étnicas, pero fue un primer paso que abriría, dos décadas más tarde, el camino a la discriminación positiva en el ámbito educativo. Ésta tuvo lugar a través de una nueva sentencia, dictada en 1978, por la que el Tribunal Supremo declaró constitucional el que una Universidad reservase plazas de acceso a personas afroamericanas (Regents of the University of California v. Bakke). A igualdad de méritos para acceder a la Universidad, el centro podía dar preferencia a un ciudadano afroamericano (es decir, atender a un motivo racial) para compensar la realidad de que en la institución había escasos estudiantes de esa etnia. El sistema de cuotas, por tanto, sería perfectamente constitucional.

La discriminación positiva supone, por tanto, una desigualdad por motivos raciales: en este caso, es el caucásico el discriminado por pertenecer a dicha etnia. Sin embargo, nos hallaríamos ante una discriminación prevista por la propia Constitución; una excepción a la igualdad formal que nuestro texto admite.

Así pues, antes de hablar sobre lo que es o no xenófobo, conviene tener presente que el concepto de discriminación racial previsto en la Constitución española no tiene por qué coincidir con el que social o políticamente se maneja.

 


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